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Oposición libre para obtener el título de Notario, BOE 18 de julio de 2007

Descripción

El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.

Los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos. Correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado tiene las siguientes funciones:

  • Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes así lo reclaman y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.
  • Como funcionarios, ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
    • En la esfera de los hechos: el Notario dará exactitud de todo aquellos que vea, oiga o perciba.
    • Y en la esfera del Derecho, dará autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en un instrumento público que redactará conforme a las leyes.

Qué es el Notariado

El Notariado es un cuerpo que está integrado por todos los Notarios de España, donde todos tienen idénticas funciones y los mismos derechos y obligaciones (que serán aquellos que las leyes y reglamentos determinan).

El Notariado tendrá plena autonomía e independencia en su función, y en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Sin perjuicio de esta dependencia, el régimen del Notariado estará descentralizado en Colegios Notariales, que a su vez estarán regidos por Juntas Directivas (estas Juntas tendrán jurisdicción sobre los Notarios de su respectivo territorio).

Cada Colegio Notarial comprenderá las provincias asignadas al mismo, dividiéndose en Distritos, cuya extensión y límites determinará la Demarcación Notarial.

Características de los Notarios

El Notario, una vez que obtenga el título y tome posesión de su Notaría, tendrá en el distrito a que le corresponda el carácter de funcionario público y autoridad en todo cuanto afecte al servicio de la función notarial, con los derechos que conceden a tales efectos la Ley.

La presentación de la medalla o de la tarjeta de identidad será bastante para el efecto de acreditar al Notario en el ejercicio de las funciones notariales, y asimismo para que las autoridades y sus delegados o dependientes le auxilien cuando lo solicitare en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo.

El Notario que haya de ejercer sus funciones en actos presididos por Autoridad, ocupará lugar preferente en la presidencia.

La retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el Arancel Notarial.

Todos los Notarios colegiados estarán autorizados para usar, como distintivo oficial de su cargo, una medalla de oro ovalada. Esta medalla se usará colgándola, en el lado izquierdo del pecho. Los Notarios usarán, además, una placa de plata.

El sello notarial tendrá en lo sucesivo carácter obligatorio y llevará en el centro un libro en forma de protocolo con el lema Nihil prius fide, orlado con el nombre y apellido del Notario y la designación de su residencia.

Los Notarios necesitarán autorización expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado para celebrar congresos, asambleas o reuniones generales.

Incompatibilidades

  • Incompatibilidad por parentesco:
    • En una misma localidad no podrá haber a la vez dos Notarios parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, a no ser que haya en la misma dos o más Notarías servidas por Notarios no parientes entre sí.
    • Tampoco será compatible en un mismo distrito notarial el cargo de Notario con el de Juez de Primera Instancia o Registrador de la Propiedad, cuando sean desempeñados por parientes de aquél dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, a no ser que concurra la excepción mencionada en el párrafo anterior.
    • La incompatibilidad por parentesco dará lugar al traslado del funcionario cuyo nombramiento fuere más reciente (previo expediente en que se oirá a los interesados y a la Junta Directiva del Colegio Notarial).
  • Los Notarios no podrán autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor, pero sí las en que sólo contraigan obligaciones o extingan o pospongan aquellos derechos, con la antefirma por mí y ante mí:
    • Los Notarios podrán autorizar su propio testamento, poderes de todas clases, cancelación y extinción de obligaciones.
    • Podrán autorizar o intervenir en los actos o contratos en que sea parte su esposa o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siempre que reúnan idénticas circunstancias.
    • No podrán autorizar actos jurídicos de ninguna clase que contengan disposiciones a su favor o de su esposa o parientes de los grados mencionados, aun cuando tales parientes o el propio Notario intervengan en el concepto de representantes legales o voluntarios de un tercero. Se exceptúa el supuesto de autorización de testamentos en que se les nombre albaceas o contadores-partidores y los poderes para pleitos a favor de los mencionados parientes.

     

  • Los Notarios no podrán tampoco constituirse en fiadores de los contratos que autoricen, ni tomar parte en aquellos en que intervenga por razón de su cargo, ni intervenir en empresas de arriendo de rentas públicas.

    Podrán formar parte de toda clase de Sociedades (incluso como Consejeros) que no tengan por objeto el arriendo de rentas públicas, siempre que no autoricen las escrituras que a las mismas afecten a partir del ingreso como socio o de la designación como Consejero.

  • El cargo de Notario es incompatible con:

    • Cualquier empleo público que devengue sueldo o gratificación de los presupuestos generales, provinciales o municipales, y con los cargos que le obliguen a residir fuera de su domicilio y otros especiales y, además.
    • Con el de Juez y Fiscal municipal.

    El Notario que admita cualquiera de estos cargos lo pondrá en conocimiento por escrito e inmediatamente, de la Dirección General de los Registros, y cesará en el ejercicio de las funciones notariales mientras desempeñe aquéllos. La omisión del escrito equivaldrá a opción por el cargo incompatible.

Derecho a la elección de Notario

Los Notarios, cumpliendo el deber de imparcialidad, cuidarán de que se respete el derecho de libre elección de Notario.

En los actos y contratos que hayan de otorgarse por varias personas y que haya que elegirse Notario, éste será elegido por aquella de estas personas que deba satisfacer los derechos arancelarios notariales o la mayor parte de los mismos.

Cese de cargo de Notario

Los Notarios cesarán en el cargo dentro de los quince días siguientes a la publicación de la orden de:

  • Jubilación.
  • De excedencia.
  • De nombramiento para otra Notaría en el Boletín Oficial del Estado (si correspondiere a determinada Comunidad Autónoma, en el periódico oficial de ésta).

Jubilación

Los Notarios se jubilarán forzosamente al cumplir los setenta años de edad, o antes, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo. Voluntariamente podrán jubilarse desde que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Organización Jerárquica de los Notarios

Los Notarios, en su organización jerárquica, dependen de los siguientes órganos:

  • Del Ministro de Justicia (órgano de la Administración del Estado encargado de la acción del Gobierno en cuanto afecte a la fe pública notarial y su titular tiene la condición de Notario Mayor del Reino).
  • De la Dirección General de los Registros y del Notariado (le competen, como Centro superior directivo y consultivo, todos los asuntos referentes al Notariado).
  • De las Juntas Directivas de los Colegios Notariales.

Dirección General de Registros y del Notariado.

  • Qué es

    Centro superior directivo y consultivo, todos los asuntos referentes al Notariado.

  • Estructura

    La estructura de la Dirección General de los Registros y del Notariado se ajustará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia.

    El Director dependerá inmediatamente del Secretario de Estado de Justicia, someterá directamente a su resolución todos los asuntos que deban decidirse con su acuerdo, y dictará por sí, o a propuesta del Servicio correspondiente, las resoluciones que sean de su competencia.

    Por vacante, ausencia, enfermedad u otra justa causa de imposibilidad del Director, hará sus veces el Subdirector y, a falta de éste, el Oficial primero o el que reglamentariamente le sustituya, sin necesidad de designación ni nombramiento especial.

  • Funciones

    Corresponderá a la Dirección General de los Registros y del Notariado:

    • Proponer al Ministro de Justicia, o adoptar por sí en los casos que sean de su competencia, las disposiciones necesarias para la observancia de la Ley del Notariado y de los Reglamentos y Órdenes para su ejecución.
    • Instruir los expedientes que se formen para la provisión de las Notarías vacantes y para celebrar las oposiciones en los casos en que fueren necesarias, proponiendo la resolución definitiva que en cada caso proceda con arreglo a las Leyes.
    • Resolver en consulta las dudas que se ofrezcan a las Juntas directivas de los Colegios Notariales o a los Notarios sobre la aplicación, inteligencia y ejecución de la Ley del Notariado, de su Reglamento y disposiciones complementarias, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Ministro de Justicia.
    • Dictar, conforme a las Leyes y Reglamentos, las Resoluciones que estime procedentes en los asuntos de su competencia.
    • Resolver las alzadas contra los acuerdos de las Juntas directivas en materia de impugnación de las cuentas o minutas notariales por aplicación del Arancel, y sin que contra sus resoluciones se dé recurso alguno, en vía administrativa.
    • Resolver igualmente con el mismo alcance y en última instancia los recursos gubernativos contra las calificaciones que de los títulos inscribibles hagan los Registradores.
    • Ejercer la alta inspección y vigilancia en todas las Notarías, así como en los Colegios Notariales y Archivos generales de protocolos.
    • Comunicar las órdenes que dicte en cualquier forma el Ministro de Justicia relativas al Notariado.
    • Tramitar e informar las resoluciones que estime procedentes en las alzadas o recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Dirección General en los asuntos del Notariado.
    • Proponer asimismo al Ministro de Justicia todas las reformas y alteraciones que sean necesarias en la organización de la Dirección.
    • Convocar y celebrar las oposiciones para ingreso en el Cuerpo Facultativo e instruir los expedientes para el nombramiento, ascenso, suspensión y separación de los funcionarios de la Dirección.
    • Formar y publicar los estados de la contratación notarial con arreglo a los datos que suministren los Notarios.

Colegios Notariales

  • Qué son

    Los Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

  • Finalidades

    Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno, del Ministro de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la representación exclusiva de aquélla, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y el cumplimiento de la función social que al Notario corresponde.

  • Funciones

    Los Colegios Notariales, para el ejercicio de sus fines, tienen atribuidas con carácter general en su ámbito territorial, las funciones de colaborar con la Administración, a solicitud de la misma o por propia iniciativa; estar representados en sus Consejos u Organismos consultivos cuando proceda; organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados en el orden formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos. Especialmente les corresponde:

    • Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión notarial ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
    • Ordenar el ejercicio de la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional, por el correcto ejercicio de la función y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el ámbito de su competencia y, por tanto, dejando a salvo las facultades del Ministro de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
    • Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
    • Conciliar y, siendo necesario, dirimir las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.
    • Encargarse del cobro de las minutas arancelarias siempre que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en los casos y condiciones que se determinen en los Reglamentos de régimen interior de cada Colegio.
    • Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales, el Reglamento Notarial, los Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos jerárquicos competentes.

  • Normativa

    Los Colegios Notariales se regirán por:

    • la Legislación Notarial (El Reglamento Notarial tendrá el carácter de regulador de la actividad pública notarial y de Estatuto General de la profesión) y
    • por la de Colegios Profesionales en lo que no constituya especialidad establecida por aquélla.

    El Reglamento Notarial tendrá el carácter de regulador de la actividad pública notarial y de Estatuto General de la profesión.

Funciones

Al Notariado le corresponde íntegra y plenamente el ejercicio de la fe pública, en cuantas relaciones de Derecho privado se establezcan o declaren sin disputa judicial. En el ejercicio de esta función pública, los particulares tienen el derecho de libre elección de Notario, salvo en los actos o contratos en que intervenga el Estado, la Provincia o el Municipio o los establecimientos o entidades que de ellos dependan.

El Notario tendrá obligación de prestar las funciones que tiene encomendadas (propias de los Notarios) salvo que exista causa legal o imposibilidad física que lo impida.

Instrumentos Públicos

El Notario en el ejercicio de sus funciones, redactará escrituras matrices, expedirá copias y formará protocolos, todos ellos serán instrumentos públicos.

  • Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre los contratos o actos sometidos a su autorización, firmadas por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario.
  • Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes.
  • Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos que se determinen en las instrucciones del caso.

Los Notarios autorizarán todos los instrumentos públicos con su firma, y con la rúbrica y signo que propongan y se les dé al expedirles los títulos de ejercicio. Los documentos públicos autorizados por Notario tanto en soporte papel como en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes. Los Notarios autorizarán los instrumentos públicos en presencia de al menos dos testigos.

En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.

Los instrumentos públicos se redactarán en lengua castellana, y se escribirán con letra clara, sin abreviaturas y sin blancos.

Los Notarios darán fe de haber leído a las partes y a los testigos instrumentales la escritura íntegra, o de haberles permitido que la lean, a su elección, antes de que la firmen, y a los de conocimiento lo que a ellos se refiera, y de haber advertido a unos y a otros que tienen el derecho de leerla por sí.

Nulidad de los instrumentos públicos

Serán nulos los instrumentos públicos que:

  • Que contengan alguna disposición a favor del Notario que los autorice.
  • En que sean testigos los parientes de las partes en ellos interesadas en el grado de que queda hecho mérito, o los parientes, escribientes o criados del mismo Notario.
  • Aquellos en que el Notario no dé fe del conocimiento de los otorgantes, o en que no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y la firma, rúbrica y signo del notario.

Prohibiciones

  • No podrán ser testigos en los instrumentos públicos los parientes, escribientes o criados del Notario autorizante.
  • Tampoco podrán serlo los parientes de las partes interesadas en los instrumentos, ni los del Notario, unos y otros dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  • Ningún Notario podrá autorizar contratos que contengan disposición en su favor, o en que alguno de los otorgantes sea pariente suyo dentro del cuarto grado civil o segundo de afinidad.

Dación de Fe del Notario

Los Notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran porque se necesite conocer a las partes o asegurarse de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y Reglamentos.

Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario:

  • La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo responsables de la identificación.
  • La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.
  • La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.
    El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.
  • El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.

Normativa aplicable:

  • Ley 28 de mayo de 1862. Ley del Notariado
  • Decreto de 2 junio de 1944. Aprueba el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. Régimen Electoral General
  • Real Decreto 557/1993, de 16 de abril. Actuación notarial en el procedimento de emisión de voto por correo
  • Real Decreto 202/1995, de 10 de febrero. Formación del censo de extranjeros residentes en España para las elecciones municipales
  • Real Decreto 605/1999, de 16 de abril. Regulación complementaria de los procesos electorales
  • Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre. Modifica el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales
  • Ley 29/1983, de 12 de diciembre. Edad de jubilación de Notarios
  • Ley 43/1985, de 19 de diciembre. Suprime la exigencia de legalización de firma de los Notarios en escrituras que hayan de sufrir efecto fuera del ámbito territorial del Colegio Notarial al que pertenecen
  • Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre. Arancel de los Notarios
  • Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril. Medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia
  • Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio. Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios
  • Real Decreto 1039/1990, de 27 de julio. Días inhábiles para la práctica de protestos
  • Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo. Modifica el Reglamento Hipotecario en materia de ejecución extrajudicial de hipotecas
  • Ley 2/1994, de 30 de marzo. Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios
  • Real Decreto 2038/1994, de 14 de octubre. Demarcación notarial
  • Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre. Modifica determinados artículos de los Reglamentos Notarial e Hipotecario, sobre colaboración entre las Notarías y los Registros de la Propiedad para la Seguridad del tráfico jurídico inmobiliario
  • Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio. Desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia
  • Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre. Firma electrónica
  • Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
  • Ley 48/2002, de 23 de diciembre. Catastro inmobiliario
  • Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
  • Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre. Medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo cuerpo de notarios y corredores de comercio colegiados
  • Informe de 9 de diciembre de 1993, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos, sobre la situación y la organización del Notariado en los Estados miembros de la Comunidad
  • Resolución de 18 de enero de 1994, del Parlamento Europeo. Situación y la organización del Notariado en los doce Estados miembros de la Comunidad
  • Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del euro
  • Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica
  • Real Decreto 1505/2003, de 28 de diciembre, sobre inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social